CLÁUSULAS
ADICIONALES
Cláusula
adicional primera.
A efectos
de cumplimiento de lo que dispone el R.D. 46/84 de 4 de enero, en relación
con las horas extraordinarias a que se refieren los apartados b) y c)
del Artículo 20 del presente Convenio, se entenderán por horas estructurales
las destinadas a cubrir:
1.
Mantenimiento.
2.
Cambios de turno a los de carácter estructural derivados de la naturaleza
del trabajo de que se trate.
3.
Ausencias imprevistas.
4. Períodos
punta de producción, que serán:
- Preparación
de billetes para remesas al Banco de España.
- Trabajos
de cierre anual.
- Ferias
y mercados.
- Acumulación
de vencimientos en los servicios centralizados.
- Cambios
tecnológicos.
- Reducción
de encaje por acumulación imprevista.
- Liquidaciones
y abonos de intereses de depósitos de clientes, en aquellas oficinas
donde no exista teleproceso o técnica similar para ello.
- Otros
de idéntica naturaleza.
Sólo serán
consideradas horas estructurales las definidas en esta cláusula cuando
signifiquen una alteración real del trabajo en los departamentos o centros
de trabajo donde se realicen las mismas, siempre que no sea posible su
sustitución por las contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas
en la ley, y siempre que sean notificadas conjuntamente por los representantes
de los trabajadores y de la Empresa, a la autoridad laboral.
Cláusula
adicional segunda.
La Asociación
Española de Banca podrá negociar con cada una de las Centrales Sindicales,
que teniendo legitimación suficiente formalmente lo solicitara, los términos
del ejercicio de su acción sindical en el ámbito de aplicación del presente
Convenio.
Cláusula
adicional tercera.
A requerimiento
de las Centrales o Sindicatos que suscriben el presente Convenio, las
Empresas de más de 250 trabajadores incluidas en su ámbito de aplicación,
descontarán en la nómina mensual de sus trabajadores afiliados a dichas
Centrales o Sindicatos y previo requerimiento de los mismos, el importe
de la cuota sindical correspondiente.
El trabajador
interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección
de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden
de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la
cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de
Ahorros a la que debe ser transferida dicha cantidad. Las Empresas efectuarán
las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos
de un año.
La Dirección
de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación
sindical en la Empresa, si la hubiere.
Cláusula
adicional cuarta.
Las partes
firmantes del presente Convenio, ante la creciente implantación de las
técnicas de informática, cuya correcta utilización favorece tanto la productividad
como, incluso la comodidad del trabajo, manifiestan su intención de que
estas técnicas no deriven hacia efectos contrarios de los pretendidos
por una posible utilización deficiente. En tal sentido, se prestará una
especial atención a los aspectos de seguridad e higiene que las citadas
técnicas pudieran ofrecer, incluidos los oftalmológicos.
Cláusula
adicional quinta.
Las partes
firmantes asumen y se adhieren al contenido íntegro del Acuerdo Nacional
de Formación Continua, de 19 de diciembre de 1996, declarando que éste
desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio
Colectivo.
Se acuerda
constituir la Comisión Paritaria Sectorial con las funciones establecidas
en el citado Acuerdo.
Cláusula
adicional sexta.
Los empleados
que ostentasen la categoría de Jefe de 5ª A en 31-12-95 continuarán devengando
trienios de antigüedad en el Grupo de Técnicos aunque no tengan poderes,
con un límite de dos trienios a partir de 1-1-97, salvo que con posterioridad
al 1-1-96 los recibieran o ascendieran de nivel, supuestos que determinarán
la aplicación de la norma general del art. 16.2.
Cláusula
adicional séptima.
En el ámbito
de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores,
se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos
o complementarios, distintos del establecido en los artículos 35, 36 y
37 del presente Convenio Colectivo.
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