CLÁUSULAS ADICIONALES

Cláusula adicional primera.

A efectos de cumplimiento de lo que dispone el R.D. 46/84 de 4 de enero, en relación con las horas extraordinarias a que se refieren los apartados b) y c) del Artículo 20 del presente Convenio, se entenderán por horas estructurales las destinadas a cubrir:

1. Mantenimiento.

2. Cambios de turno a los de carácter estructural derivados de la naturaleza del trabajo de que se trate.

3. Ausencias imprevistas.

4. Períodos punta de producción, que serán:

  • Preparación de billetes para remesas al Banco de España.
  • Trabajos de cierre anual.
  • Ferias y mercados.
  • Acumulación de vencimientos en los servicios centralizados.
  • Cambios tecnológicos.
  • Reducción de encaje por acumulación imprevista.
  • Liquidaciones y abonos de intereses de depósitos de clientes, en aquellas oficinas donde no exista teleproceso o técnica similar para ello.
  • Otros de idéntica naturaleza.

Sólo serán consideradas horas estructurales las definidas en esta cláusula cuando signifiquen una alteración real del trabajo en los departamentos o centros de trabajo donde se realicen las mismas, siempre que no sea posible su sustitución por las contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la ley, y siempre que sean notificadas conjuntamente por los representantes de los trabajadores y de la Empresa, a la autoridad laboral.

Cláusula adicional segunda.

La Asociación Española de Banca podrá negociar con cada una de las Centrales Sindicales, que teniendo legitimación suficiente formalmente lo solicitara, los términos del ejercicio de su acción sindical en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

Cláusula adicional tercera.

A requerimiento de las Centrales o Sindicatos que suscriben el presente Convenio, las Empresas de más de 250 trabajadores incluidas en su ámbito de aplicación, descontarán en la nómina mensual de sus trabajadores afiliados a dichas Centrales o Sindicatos y previo requerimiento de los mismos, el importe de la cuota sindical correspondiente.

El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida dicha cantidad. Las Empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la Empresa, si la hubiere.

Cláusula adicional cuarta.

Las partes firmantes del presente Convenio, ante la creciente implantación de las técnicas de informática, cuya correcta utilización favorece tanto la productividad como, incluso la comodidad del trabajo, manifiestan su intención de que estas técnicas no deriven hacia efectos contrarios de los pretendidos por una posible utilización deficiente. En tal sentido, se prestará una especial atención a los aspectos de seguridad e higiene que las citadas técnicas pudieran ofrecer, incluidos los oftalmológicos.

Cláusula adicional quinta.

Las partes firmantes asumen y se adhieren al contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 19 de diciembre de 1996, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.

Se acuerda constituir la Comisión Paritaria Sectorial con las funciones establecidas en el citado Acuerdo.

Cláusula adicional sexta.

Los empleados que ostentasen la categoría de Jefe de 5ª A en 31-12-95 continuarán devengando trienios de antigüedad en el Grupo de Técnicos aunque no tengan poderes, con un límite de dos trienios a partir de 1-1-97, salvo que con posterioridad al 1-1-96 los recibieran o ascendieran de nivel, supuestos que determinarán la aplicación de la norma general del art. 16.2.

Cláusula adicional séptima.

En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en los artículos 35, 36 y 37 del presente Convenio Colectivo.

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